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- La acción de reparación directa es una acción constitucional del control administrativo que busca la reparación de todos los daños causados por una entidad estatal, acción que encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause a los particulares.
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- La acción de reparación directa la encontramos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o ley 1437 de 2011, en el inciso segundo del artículo 140 señala que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Se podrá demandar a través de este medio de control cuando por las siguientes causas el estado cause perjuicio a alguna persona: Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio; Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño; Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios; Ocupación temporal o permanente de un inmueble, Un hecho; por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
TIPS:
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- Cualquier particular que crea haber sufrido un perjuicio o daño por parte del estado o uno de sus agentes, puede interponer esa acción
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- A través de esta acción se puede exigir la reparación directa de daños patrimoniales y morales.
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- Para interponer esta acción el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial.
- Este medio de control se caracteriza además por tener una caducidad de dos años, la cual se contabilizará a partir del día siguiente de la circunstancia que haya generado el perjuicio, cuando el afectado haya tenido o debió tener conocimiento; en este caso el afectado tendrá la carga de la prueba respecto a acreditar la imposibilidad de haber tenido conocimiento del momento de la ocurrencia del hecho.